Youtube y la LPI ¿Todos los derechos reservados?
Al parecer todo con una licencia Creative Commons por en medio.
“El vídeo que se ve ahora se subío a la red el 25 de octubre de 2007. No se en que condiciones se sube un vídeo a youtube pero de momento ahí se ve un “© 2007 YouTube, LLC”"
Efectivamente al final de las páginas del referido portal de videos es posible ver esa leyenda en la que se atribuyen y quedan reservados todos los derechos en favor de la empresa responsable del sitio.
Relacionado con esto, Pedro Canut ya nos informó de algunas claúsulas de estos servicios de la web 2.0 y los puntos oscuros que pueden presentar.
Una licencia muy similar se otorga en favor del usuario del sitio.
En ambos casos se hace expresamente referencia a derechos no exclusivos, tal y como lo permite la LPI en su artículo 50.
¿Cuales son las reglas para poner un “©? ¿Y qué significa ese símbolo?
La respuesta, logicamente, en la LPI, artículo 146.
“El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo (c) con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación.
Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.”
Por lo tanto para poner ese símbolo en una obra cualquiera hay que ser titular o cesionario en exclusiva de un derecho de propiedad intelectual, “conditio sine qua non” para poder utilizarlo según impone la ley. Su significado, de sobras conocido, es el de todos los derechos reservados, tal y como se expresa en el párrafo tercero.
Por lo tanto esa nota que tanto le llama la atención, y tan acertadamente ha señalado Defunkin, es una práctica incorrecta de Youtube respecto de la legislación española, pues al no ser cesionario en exclusiva no puede utilizar esa indicación.
Cierto es que se puede pensar que sólo hace referencia al código fuente o al diseño de la web, pero la integración del vídeo en cada página impide considerar ese elemento como al margen de la reserva de derechos que se declara.
¿Podría un eventual acuerdo entre telefónica y Apple ser ilegal en España para la distribución del Iphone?
Recojo esta pregunta que me formula un amable lector de este sitio.
En su mail apunta a la posibilidad de que esta práctica de la exclusividad sobre un producto pueda ser considerada una práctica colusoria y por lo tanto prohibida.
Definamos en primer lugar esto:
Son prácticas o conductas colusorias, según el artículo 1 de
la Ley de Defensa de la Competencia:
Conductas colusorias.
1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
<!–[if !supportLists]–>a. <!–[endif]–>La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
b. <!–[endif]–>La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
c. <!–[endif]–>El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
d. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
Estos acuerdos tienen excepciones, que se recogen en el apartado tercero:
3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que:
<!–[if !supportLists]–>a. <!–[endif]–>Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.
b. <!–[endif]–>No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y
<!–[if !supportLists]–>c. <!–[endif]–>No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.
El acuerdo que vulnere lo dispuesto en los citados artículos son nulos será nulo de pleno derecho (art. 1.2 LDC)
Ahora procede revisar el encaje de un posible acuerdo entre una única empresa española de telefonía con Apple.
En este punto creo que es importante señalar que hay compañías que distribuyen modelos en exclusiva a proveedores de telefonía determinados, sin que hasta la fecha esto haya mermado la competencia de estas compañías en España. (Otra cosa son los acuerdos de precios)
Pero un factor determinante puede ser que Apple unicamente tiene un modelo de teléfono, es decir no puede distribuir otros modelos personalizados o en exclusiva, ese y sólo ese es su modelo que pone a disposición de los consumidores.
Si firmase un acuerdo de distribución en exclusiva, ¿encajaría eso en la definición de práctica colusoria?
Pues realmente me cuesta mucho encajar la conducta en alguno de los supuestos que a modo de ejemplo recoge la norma. Lo cierto es que de ser correctos los datos de una encuesta (pdf) recientemente aparecida el producto si que está en disposición de provocar cierto impacto en el mercado español de telefonía móvil.
Pero lejos de restringir la competencia puede provocar una guerra entre operadores por ofertar mejores dispositivos móviles, incentivar la investigación y desarrollo en terminales más avanzados, e incluso hacer que se rebajen los precios o mejoren ofertas para que los clientes permanezcan en sus compañías y no acudan a la rival en busca del Iphone.
Por lo tanto no creo que un eventual acuerdo entre Apple y Movistar (u otra compañía) para distribuir el teléfono pueda suponer una práctica anticompetitiva en España.
Ahora bien, cuando este se produzca habría que prestar atención a sus términos. En cualquier caso es la CMT quien tendrá la última palabra

